Autoridades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje NIEGAN DERECHO A LA PLENA DEFENSA

*Trabajadores de Comisión Federal de Electricidad Quedaron en la Indefensión

¿En Dónde quedan los derechos?

En los últimos tres sexenios en su momento los candidatos y posteriormente presidentes de la Republica Mexicana, dejaron de manifestar que una de las cuestionan que mas lastiman la confianza, la credibilidad, de la sociedad, es la falta de impartición de justicia.
Los ex presidentes y el presidente en turno, conjuntamente con el llamado poder legislativo, han realizado modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal de Trabajo, concretamente en el tema de seguridad Social
Estos cambios realizados siempre van acompañados de una campaña de la desinformativa de los funcionarios públicos (diputados, senadores, secretarios y funcionarios de la secretaria de trabajo representantes de partidos políticos, ministros algunos periodistas y los encargados de noticias principalmente en la televisión) que nos dicen que con las reformas en turno, ahora si habrá IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
La realidad es otra, en las juntas Federales y locales, en los tribunales Federal y Locales aplican dos criterios si se trata de asuntos que consideran sin trascendencia económica y política:
•  retardan los acuerdos, si se trata de emplazamientos a huelga o reclamos por convenios que realizaron empresas y dirigentes sindicales a modo con el gobierno y en armonía con la empresa.
•  violentan los derechos de los trabajadores, las autoridades emiten acuerdos rápidos y faltos de honestidad y fundamentación jurídica
Es el caso del convenio que firmaron entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), en el mes de mayo del 2016, donde se acordó entre otras cosas, modificar la clausula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 2016-2018, convenio que se pactó y firmó sin el consentimiento de los trabajadores
En este convenio que a partir del 1o. de enero de 2017, cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con:

Contrato 2014-2016 Contrato 2016-2018 MODIFICADO
SE TOMA EL SALARIO DEL ULTIMO AÑO TRABAJADO PARA CALCULO DE LA JUBILACION SE CONCIDERA EL SALARIO DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS LABORADOS
haya cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad los hombres siempre y cuando hayan cumplido 30 años de servicios y 65 años de edad,
o 30 años de servicios sin límite de edad o 40 años de servicios sin límite de edad;
las mujeres de 25 años de servicios sin límite de edad; las mujeres de 30 años de servicios y 60 de edad o 35 años de servicios sin límite de edad
y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años de trabajos en líneas vivas o energizadas cumplir 28 años de servicios sin límite de edad.
 
 
Los trabajadores de la nueva generación, los que ingresen a prestar sus servicios en Comisión a partir del 18 de agosto de 2008 o a los que CFE les reconozca antigüedad a partir del 18 de agosto de 2008, quienes tendrán derecho a la jubilación conforme a lo siguiente:
Les será aplicable el nuevo sistema de jubilaciones con las aportaciones que se establecen en este Apartado más el interés generado, con el que podrán ejercer su derecho para el retiro, quedando el tiempo de servicios de la siguiente manera: hombres, 30 años de servicios y 60 años de edad ó 35 años de servicios sin límite de edad, y mujeres, 30 años de servicios sin límite de edad.
Estas modificaciones según a criterio de la Junta Federal cinco que las sanciono como legales ya que no contienen cláusula alguna contraria al derecho a la moral y a las buenas costumbres
La pregunta obligada ¿tendrán el concepto de derecho, moral y buena costumbre tal como lo dice un diccionario? ¿Cómo entenderán los funcionarios de estas instituciones de impartición de justicia lo que significa; clausula alguna contraria al derecho a la moral y a las buenas costumbres
Lo cierto es que los trabajadores interpusieron una demanda reclamando la nulidad de dichos cambios en el clausula de jubilaciones y sorpresa lo que se encontró es que;
Los representantes que integran la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Mtro. Jorge Alberto Juan Zorrilla Rodríguez emitieron un acuerdo que señala que el expediente se envié al archivo por;
“Los actos reclamados son de carácter colectivo, respecto de los cuales los promoventes carecen de legitimación para iniciar el juicio correspondiente, toda vez que lo hacen por su propio y personal derecho y no en representación del interés colectivo…
no considerarlo así, implicaría que ante el presente caso de nulidad de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, existieran tantos juicios como socios de la agrupación sindical de referencia, lo cual vulneraria la intención de la representación colectiva de los individuos, a través de las organizaciones que para tal efecto prevén las propias leyes; en consecuencia, lo procedente es ordenar el archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido,…”
En ese orden de ideas, se advierte que las acciones ejercitadas y las prestaciones reclamadas por los actores, en los apartados de referencia, no se refieren a una situación que tenga por objeto dirimir el interés profesional de un grupo o sindicato, ya que se refieren principalmente a la no aplicación de una cláusula del contrato colectivo a los actores, lo cual no afecta de modo alguno al interés profesional.
Por lo tanto, constituye un conflicto de naturaleza individual entre los actores, la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
En consecuencia, no resulta procedente la vía colectiva, por lo que se ordena gir ar ofici o a la Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitiéndole el escrito de demanda y la presente actuación, para que continúe con el procedimiento
Estos funcionarios al momento de emitir su acuerdo no consideraron lo que el artículo primero de la Constitución establece y que a la letra dice;
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Sólo podrán restringirse estos derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional que dice;
“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.”
Pero las autoridades de la Junta Federal en este caso consideran que los derechos individuales no son considerados por el hecho que no tienen legitimación colectiva para hacer este tipo de reclamos.
Este es un caso más de violaciones que cometen quienes se les paga para que impartan justicia, sin duda alguna esto origina que la impartición de justicia ni será rápida ni expedita. Pero lo mas lamentable es que hubiesen permitido estas modificaciones que lastiman los derechos de los trabjadores. 

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