¿CÓMO DEFENDERSE DE LA JORNADA LABORAL INHUMANA?
Abogado Especialista en Materia Laboral,
Colaborador Voluntario de Frecuencia Laboral
La Ley Federal de Trabajo (LFT) en su
artículo 5° hace el señalamiento que las disposiciones de la misma, no
será legal cualquier contratación que se de bajo las siguientes
condiciones: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una
jornada mayor que la permitida por esta Ley (8 horas en horario diurno y
7 en nocturno); III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de
dieciséis años; (…) XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo
después de las veintidos horas, para menores de dieciséis años.
Asimismo, prevé que las condiciones de
trabajo deben constar por escrito (Artículo 24 Ley Federal del Trabajo
LFT), dentro de las cuales se encuentra la duración de la jornada de
trabajo (Fracción V Art. 25 LFT), que en mucho de los casos no se
cumple, por parte de los patrones y si se realiza, no se entrega copia
al trabajador.
El artículo 26 de la misma, señala, que la
falta del escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de
las normas de trabajo y los servicios prestados y, finalmente, el
artículo 27, dispone que el trabajador, quedará obligado a desempeñar el
trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición, cuando éstas, no se hubiesen determinado.
La jornada de trabajo lo define la Ley (Art.
58), como el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón
para prestar su trabajo y deja, a una supuesta bilateralidad, la
fijación de la misma, advirtiendo, sin que pueda exceder de los máximos
legales y permite, repartir bilateralmente las horas, a fin de permitir
el reposo del sábado en la tarde o modalidad equivalente (Art 59).
También menciona los tres tipos de Jornada,
diurna 6:00 a las 20:00 horas; la nocturna 20:00 a 6:00 horas y la
mixta, que comprende tiempo de las anteriores, siempre que el periodo
nocturno no exceda de 3.5 horas, pues sí comprende más, es jornada
nocturna.
Asimismo, indica que la duración
máxima de la jornada de trabajo 8 horas la diurna, 7 la nocturna y 7.5
la misma (Art. 61) y también señala la concesión de media hora, cuando
menos, para reposo o comida (Art. 63) y la media hora se considera
tiempo efectivamente trabajado cuando no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios (Art. 64). Se puede prolongar la jornada de trabajo
en caso de siniestro o que peligre la vida de las personas y la
existencia de la empresa, sin que deba de prolongarse más del tiempo
estrictamente indispensable para evitar el evento (Art. 65) y se cubrirá
o retribuirá con una cantidad que corresponda a cada una de las horas
de la jornada ordinaria (Art. 67 Primer Párrafo).
También, por circunstancias extraordinarias
se puede prologar la jornada de trabajo, sin exceder nunca de 3 horas
diarias, ni de 3 veces en una semana (Art. 66) y sobre el pago se señala
del 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada
ordinaria (Art. 67 Segundo Párrafo) y se advierte en el artículo 68 LFT,
que los trabajadores no están obligados a prestar servicios por un
tiempo mayor del permitido en ese capítulo y sí se exceden de las 9
horas a la semana, el patrón deberá pagar el tiempo excedente con un
200% más de las horas ordinarias. Existiendo la prohibición de utilizar
el trabajo de los menores en horas extraordinarias, días domingos y
descansos obligatorios.
Los días de descanso pueden ser semanal (Art.
69, 70 y 71) y obligatorio (Art. 74) que corresponden a los días 1° de
enero, 5 de febrero (primer lunes del mes de febrero), 21 de marzo
(tercer lunes del mes de marzo), 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de
noviembre (tercer lunes del mes de noviembre) y 1° de diciembre de cada 6
años, cuando corresponda la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal.
El artículo 73 señala que los trabajadores
no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, pero sí
lo hacen, se les cubrirá doble del salario y no pueden compensarse con
una remuneración (Art. 79). De igual forma los trabajadores tienen
derecho a vacaciones (Art. 77) y a una prima de vacaciones (Art. 80),
Ley Federal del Trabajo que marca los mínimos a disfrutar.
En el caso particular del Trabajo de las Mujeres ,
se prohíbe el trabajo nocturno industrial y establecimientos
comerciales o de servicios, después de las 10:00 de la noche, así como
las horas extraordinarias; a las madres trabajadoras un período de
lactancia de 2 periodos de media hora cada uno, durante 6 meses, o la
reducción de una hora de la jornada de trabajo; en el Trabajo para Menores ,
está prohibido la utilización de menores después de las 10 de la noche
(Art. 175, Fracción I) la jornada es de 6 horas diaria y deberán
dividirse en períodos máximos de 3 horas y descanso de 1 hora (Art. 177)
y las vacaciones es de 18 días laborables, por lo menos (Art. 179).
En el caso de los trabajos especiales, aunque
mencionan jornada de trabajo, tiempo extra, días de descanso,
vacaciones, en algunos casos, lo dejan en libertad entre las partes el
establecimiento de las mismas. Como es el caso de los Trabajadores
de los Buques, Trabajo en las Tripulaciones Aeronáuticas, Trabajo
Ferrocarrilero, Trabajo de Autotransportes, Trabajo de maniobras de
Servicio Público en zonas bajo Jurisdicción Federal, Trabajadores del
Campo, Agentes de Comercio y otros Semejantes, Trabajadores Actores y
Músicos, Trabajo a domicilio, Trabajadores Domésticos, De Los
Trabajadores en Minas, Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros
Establecimientos Análogos, Industria Familiar, Trabajos de Médicos
Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad, Trabajo en
las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por
Ley (Art. 164 al 353U LFT).
El establecimiento de jornada, días de
descanso semanal y obligatorio, horas extras, vacaciones y prima, se
encuentran señalados, la mayoría, en las Condiciones de Trabajo de los
trabajadores al servicio del Estado, a nivel Federal y a nivel Estatal; y
en los Contratos Colectivos de Trabajo, donde se establecen montos
superiores en días, períodos y porcentajes.
En
tal circunstancia, las jornadas de trabajo de 24 horas de trabajo, por
24 de descanso, se tendría que cubrir, el tiempo extra y cuando se
trabaja los domingos, el pago de la prima dominical; sí se trabaja en
días de descanso obligatorio, de igual forma pago de tiempo extra, pues
se estaría trabajando, en lugar de las 48 horas a la semana, serían 72 horas a
la semana, lo que excede el tope de las 48 horas por ley, por lo que
estarían obligados a cubrir el tiempo extra de 24 horas, las primera 9
horas con el pago del 100% más de las ordinarias y las restantes 15
horas al 200% más de las ordinarias.
Un ejemplo: un trabajador ingresa el lunes a las 6:00 horas y sale a la 6:00 horas del martes (24 horas) , el martes de la 6:00 horas a las 6:00 horas del miércoles descansa (24 horas); regresa al trabajo el miércoles a la 6:00 y sale a las 6:00 horas del jueves (24 horas) ; el jueves de las 6:00 horas a las 6:00 horas del viernes descansa (24 horas); regresa al trabajo el viernes a las 6:00 horas y sale a las 6:00 horas del sábado (24 horas)
y, finalmente, el día sábado de las 6:00 horas a las 6:00 horas del
domingo descansa; y vuelve a reingresar, una semana después a las 6:00
horas del lunes, para empezar el ciclo. El ejercicio se puede realizar
empezando la jornada en cualquier día de la semana.
Siendo el caso de los trabajadores en
funciones de Ministerio Público y otras categorías similares, su jornada
es de 24 horas de trabajo, por 48 horas de descanso, así estarían
cubriendo las 48 horas semanales por ley.
Existen, en la práctica, trabajadores de los
estacionamientos públicos que trabajan todos los días de la semana, casi
20 horas diarias, quedándose a dormir en el local del establecimiento,
sin pago extra, ni compensación alguna, que por supuesto, cuando uno
demanda el pago de tiempo extraordinario la autoridad laboral, Juntas de
Conciliación y la autoridad judicial, Tribunales Colegiados en Materia
de Trabajo, resuelven: “el horario señalado por el trabajador resulta inverosímil” y la mayoría de las veces absuelven de dicho pago a los demandados.
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