Una Más de la Suprema Corte REDUCEN LAS PENSIONES DE 25 A 10 SALARIOS
En el futuro no nos lamentemos tanto
De los perversos si no de la pasmosa
Pasividad de tanta gente buena que con
Su silencio cómplice permitió que los
Otros actuaran impunemente
Martin Luther King
Especialista en Derecho Laboral
El pasado 19 de febrero de este 2016 la Segunda sala de la
Suprema Corte de Justicia integrada por Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayan, emitieron una jurisprudencia 8/2016 de
contradicción de tesis, y que entró en vigor a partir del 22 de febrero,
en la cual establece que el tope máximo en las pensiones de cesantía en
edad avanzad y vejez, invalidez y muerte, será hasta el equivalente a
10 salarios mínimos, tal y como está señalado en el artículo 33 en su
segundo párrafo de la ley del Seguro Social derogada.
Esta medida ya había sido resuelta también por la corte con la jurisprudencia 85/2010. En ese entonces el director del IMSS y la Comisión permanente del congreso de la unión manifestaron su desacuerdo con esta resolución, el gobierno determino por seguir cubriendo las pensiones teniendo como tope máximo 25 salarios mínimos.
A diferencia de ese entonces ahora es el IMSS quien promovió mediante amparos que el tope máximo de pago de pensiones sea el equivalente a 10 salarios, mínimos misma que fue resuelta por la corte en este sentido, afectará principalmente a los futuros pensionados cuya base de cotización es mayor al equivalente a 10 salarios mínimos y que se acojan a la derogada ley de 197. Es decir, seguramente el IMSS, ante las peticiones de cesantía en edad avanza y vejez, invalidez y muerte, comenzará a aplicar esta resolución que la corte determinó.
Y para el caso que los trabajadores recurran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por la váa de la demanda esta resolverá en contra de los trabajadores.
Es importante también estar atentos a que en otro momento es predecible que la triada compuesta por el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial decidan seguir a pie la recomendación o mandato que les hacen organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para bajar las pensiones, en este caso de los pensionados que actualmente ya gozan de una pensión con el equivalente mayor a 10 salarios mínimos.
Considero pertinente que los trabajadores que ya se encuentran pensionados y aún los que no percibimos pensiones mayores a 10 salarios mínimos y los que están por pensionarse tendremos que realizar acciones, tanto legales como de protesta, para parar estas medidas que son injustas.
La que la corte no considero que los trabajadores aportamos de acuerdo a lo que está determinado en el mismo artículo 33 primer párrafo y tratándose de trabajadores cuya aportación al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se realizó según su salario base de cotización mayor a 10 salarios mínimos EL CONTENIDO DE ESTA JURISPRUDENCIA CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJDORES.
En México la Seguridad Social como mecanismo redistributivo del ingreso tiene su punto de partida en la Constitución de 1917, en particular, en el artículo 123 apartados “A” y “B”, y en sus leyes reglamentarias la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ASI COMO LA ESTABLECIDA EN LA PROPIA LEY DEL SEGURO SOCIAL, las que en su conjunto consagran un conjunto de derechos y prestaciones como percepciones directas e indirectas de los trabajadores.
La seguridad social es parte de ese salario o ingreso indirecto que la Constitución garantiza a los trabajadores como obligación del Estado y de los patrones. Y en la cual los trabajadores al realizar aportaciones mayores a 10 salarios mínimos y no estar recibiendo este beneficio, trasgrede el principio de retribución
Esta medida ya había sido resuelta también por la corte con la jurisprudencia 85/2010. En ese entonces el director del IMSS y la Comisión permanente del congreso de la unión manifestaron su desacuerdo con esta resolución, el gobierno determino por seguir cubriendo las pensiones teniendo como tope máximo 25 salarios mínimos.
A diferencia de ese entonces ahora es el IMSS quien promovió mediante amparos que el tope máximo de pago de pensiones sea el equivalente a 10 salarios, mínimos misma que fue resuelta por la corte en este sentido, afectará principalmente a los futuros pensionados cuya base de cotización es mayor al equivalente a 10 salarios mínimos y que se acojan a la derogada ley de 197. Es decir, seguramente el IMSS, ante las peticiones de cesantía en edad avanza y vejez, invalidez y muerte, comenzará a aplicar esta resolución que la corte determinó.
Y para el caso que los trabajadores recurran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por la váa de la demanda esta resolverá en contra de los trabajadores.
Es importante también estar atentos a que en otro momento es predecible que la triada compuesta por el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial decidan seguir a pie la recomendación o mandato que les hacen organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para bajar las pensiones, en este caso de los pensionados que actualmente ya gozan de una pensión con el equivalente mayor a 10 salarios mínimos.
Considero pertinente que los trabajadores que ya se encuentran pensionados y aún los que no percibimos pensiones mayores a 10 salarios mínimos y los que están por pensionarse tendremos que realizar acciones, tanto legales como de protesta, para parar estas medidas que son injustas.
La que la corte no considero que los trabajadores aportamos de acuerdo a lo que está determinado en el mismo artículo 33 primer párrafo y tratándose de trabajadores cuya aportación al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se realizó según su salario base de cotización mayor a 10 salarios mínimos EL CONTENIDO DE ESTA JURISPRUDENCIA CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJDORES.
En México la Seguridad Social como mecanismo redistributivo del ingreso tiene su punto de partida en la Constitución de 1917, en particular, en el artículo 123 apartados “A” y “B”, y en sus leyes reglamentarias la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ASI COMO LA ESTABLECIDA EN LA PROPIA LEY DEL SEGURO SOCIAL, las que en su conjunto consagran un conjunto de derechos y prestaciones como percepciones directas e indirectas de los trabajadores.
La seguridad social es parte de ese salario o ingreso indirecto que la Constitución garantiza a los trabajadores como obligación del Estado y de los patrones. Y en la cual los trabajadores al realizar aportaciones mayores a 10 salarios mínimos y no estar recibiendo este beneficio, trasgrede el principio de retribución
Ahora bien, los señores ministros que
determinaron esta jurisprudencia debieran aplicar el mismo razonamiento
jurídico a sus propias jubilaciones que perciben cuando dejan de ser
magistrados en activo, o el de los ex presidentes de la republica o
incluso de secretarios de Estado que no sólo perciben pensiones que
pueden ser calificadas de inmorales, por las cantidades tan elevadas que
se señalaron y con los beneficios adicionales que cuentan, incluyendo
sus tratamientos médicos
Se anexa lo estipulado en el artículo 33 de la ley del IMSS derogada y la jurisprudencia emitida por la corte
Artículo 33.- Los asegurados se inscribirán
con el salario base de cotización que perciban en el momento de su
afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área
geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del
Artículo 35.
Tratándose de seguros de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el
equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
Decima Época Segunda Sala
Instancia Semanario Judicial de la Federación
Fuente Jurisprudencia (laboral)
Materia(s) 2ª/j 8/2016
Número de Registro 2910989
CONTRADICION DE TESIS
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL
RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE
ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997,
SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE
EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.
El precepto referido establece que los
asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban
en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación
con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador
facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior
equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora
bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social
no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de
respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus
excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el articulo
878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al
contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades
materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con
ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio
son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y
justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico
procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante
caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver
el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además,
el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo
que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones
descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso
en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una
disposición de orden público y de observancia obligatoria. '
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 285/2015. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo tercero del Primer
Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo 6 de
enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayan votaron contra las consideraciones
relacionadas con el aspecto financiero del instituto Mexicano del Seguro
Social Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González
Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina
Gaona.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.130.T.56 L (10a.), de titulo y
subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ACTOR DEMANDA
SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CONSIDERA QUE AQUÉLLA, AUN CUANDO YA FUE OTORGADA Y PAGADA, REBASA EL
LÍMITE SUPERIOR EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE
EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE EXCEPCIONARSE CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY.", aprobada por el Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2022, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos
directos 12/2015 y 237/2015.
Tesis de jurisprudencia 8/2016 (10a.). Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte
de enero de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero
de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22
de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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