EXTINCIÓN DEL DERECHO DE HUELGA
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE HUELGA
Como una práctica frecuente y para mantener
una supuesta “paz social” las autoridades laborales, tanto Federales
como Estatales han venido manteniendo criterios “jurídicos” para negar
el derecho de huelga, que junto con el derecho a la sindicalización o
sindicación y el derecho a la contratación colectiva, son los tres
pilares del derecho colectivo más importantes en el país y del mundo,
aunque la contratación colectiva no se encuentra establecida en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero lo señala la
Ley Federal del Trabajo.
En los últimos 10 años, la política laboral,
que no existe dentro de los esquemas de gobierno de los Estados y a
nivel Federal, sino que, muy a su estilo, determinan cancelar los
derechos a los trabajadores a través de una serie de maniobras que
facilitan a las empresas mantener sus ganancias, cada vez más altas,
pues los gobiernos han sido permisivos de aceptar los outsoursing, como
forma de evadir las responsabilidades de las empresas, además de los
contratos de protección patronal y aprovechando que los trabajadores no
están organizados en sindicatos auténticos, democráticos y
participativos.
Esta situación que enfrentan los trabajadores
en lo individual: desempleo, bajos salarios, despidos, aceptación de
reducir salarios y prestaciones, de cambios de razón social, contratos
civiles con pago de honorarios, subcontratación, trabajo sin pago de
salario y solamente propinas (despachadores de gasolina, valet parking,
meseros, teiboleras, etc., les impide actuar de manera reflexiva y
colectivamente, pues sin saberlo, tienen firmado un contrato colectivo
de protección patronal, a través de un sindicato que no los representa.
Hay que considerar que cuando los sindicatos
son auténticos, democráticos e independientes, es la mejor manera de
enfrentar los embates de la parte patronal y del gobierno, también como
patrón, que los mismos cumplen un papel importante en la sociedad, son
verdades a medias, en primer lugar por el hecho que es muy reducido su
número, segundo, porque actúan de manera limitada, gremialista y solo
con respecto con sus representados, y tercero, porque se limitan en su
actuar reivindicatorio y no hacen política, pues dicen esa la hacen los
partidos políticos.
La huelga de la Mina de Cananea, Sonora, no
la histórica de junio de 1906, que propició la revolución Mexicana, sino
la que, a casi 10 años de estallada fue declarada inexistente por la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El sindicato minero obtuvo la
suspensión definitiva del acto reclamado en el juicio de amparo
promovido, a pesar de la declaración de inexistencia, se debía mantener
la suspensión de labores, es decir, la huelga, pero la mina continúa
trabajando, de acuerdo a diversas jurisprudencias que vienen aplicando
las autoridades laborales, que únicamente benefician a la parte
patronal.
En efecto, las Jurisprudencias que citan, dicen: ”…dejando
la posibilidad a la negociación donde se declaró la huelga, de reanudar
sus labores con los trabajadores no huelguistas… “ “… la suspensión…
debe negarse, para el efecto de que la negociación pueda reanudar sus
labores y los obreros no huelguistas vuelvan a su trabajo…” “Se niega la
suspensión provisional en el sentido de que prevalezca el estado de
huelga con el propósito de que la negociación pueda reanudar sus labores
y los obreros no huelguistas vuelvan a su trabajo y los huelguistas que
quieran hacerlo también, ya que con dicha negativa se evita lesionar o
afectar los legítimos intereses del patrón y de los trabajadores
huelguistas, toda vez que lo contrario, no sería ni justo ni
equitativo”.
Finalmente, otra del Gobierno de la Ciudad de
México, por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que
declaró como inexistente la huelga iniciada por el Sindicato de
Trabajadores de la Jornada el pasado 29 de junio del 2017, misma que la
declaró por causas distintas a las señaladas en la Ley.
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 459, que señala, limitativamente: que la suspensión se realice
por un número menor al fijado en el artículo 451, que no tuviera el
objeto establecido en el artículo 450 y que no se cumplieron los
requisitos señalados en el artículo 452, todos de la Ley Federal del
Trabajo, que resumiendo, son de mayoría, de fondo u objeto y de forma,
los cuales se colmaron por parte del Sitrajor. A pesar de ello, otro
revés para los trabajadores.
Atentamente
Eduardo Díaz Reguera
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