El Artículo 123 Constitucional... HA SIDO MODIFICADO 27 VECES
El
artículo 123 constitucional, que establece desde el 5 de febrero de
1917 los derechos que rigen a los mexicanos en materia laboral y que fue
resultado de luchas de los trabajadores y de grandes organizadores
sociales como los hermanos Magón, ha sido modificado en 27 ocasiones,
siéndola la ultima el 24 de febrero de 2017.
Lo
anterior es parte de las 706 reformas que en los últimos 101 años le
han hecho a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de las
cuales 486 modificaciones han sido aprobadas en los últimos 6 sexenios
(De Miguel de la Madrid hasta Enrique Peña), siendo el actual presidente
quien más cambios a presentado (147).
Nuestra Constitución que en su inicio
contiene 136 artículos y 16 transitorios, se firmó el 5 de febrero de
1917 y entro en vigor el 1° de mayo del mismo año, y que fue sancionada
por 209 diputados.
No siempre estas modificaciones han servido
para mejorar nuestro sistema de vida, de educación de salud, de tener
una democracia real, al contrario más de las veces estas modificaciones
solo las realizan para beneficiar a los grandes capitales, entregando
nuestros recursos tal es el caso del petróleo, la minería, entre otros.
El pasado 5 de febrero del presente año se
cumplió 101 años que fue promulgada la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, considerada como la norma fundamental del
pueblo Mexicano, se estableció para que jurídicamente se fijaran los
deberes y derechos de los ciudadanos y de quienes realizaran funciones
y/o actividades políticas-laborales en los llamados poderes de la
Federación (Legislativo, Judicial y Ejecutivo).
Fue la primera Constitución que incluyó
derechos sociales, era respetada y admirada en el mundo por lo avanzado
de sus contenidos y que fijaba las normas para proyectar una nación con
plenas garantías a la población en educación, salud y trabajo, entre
otras, y fijaba las reglas de comportamiento de quien desarrollara
actividades de servicio público.
En esta ocasión trataremos de poner a su
conocimiento el texto íntegro del articulo 123 promulgado en 1917 y
cuando se proclamó contaba con 30 fracciones, de 1917 a la fecha.
En las semanas siguientes iremos narrando
cada una de las modificaciones a este importante artículo que los
trabajadores tenemos la obligación de defender y mejorar.
TITULO SEXTO. DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL. Art. 123 . —
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las
necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las
cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados,
domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de
trabajo.
I. —La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. —La jornada máxima de trabajo nocturno
será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o
peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de
diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo
nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán
trabajar después de las diez de la noche.
III. —Los jóvenes mayores de doce años y
menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El
trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de
contrato.
IV. —Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.
V. —Las mujeres, durante los tres meses
anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan
esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán
forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su
contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus
hijos.
VI. —El salario mínimo que deberá disfrutar
el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las
condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de
la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo
como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o
minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.
VII. —Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. —El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. —La fijación del tipo de salario mínimo y
de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI,
se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio,
subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en
cada Estado.
X. —El salario deberá pagarse precisamente en
moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con
mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo
con que se pretenda substituir la moneda.
XI. —Cuando por circunstancias
extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como
salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado
para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los
hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquiera edad, no
serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII. —En toda negociación agrícola,
industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo, los patronos
estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones
cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán
del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.
Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios
necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas
dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de
cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.
XIII. —Además, en estos mismos centros de
trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá
reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros
cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de
edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIV. —Los empresarios serán responsables de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los
trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia
la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar,
de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario.
XV. —El patrono estará obligado a observar en
la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre
higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir
accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la
salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la
naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan
las leyes.
XVI. —Tanto los obreros como los empresarios
tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses,
formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII. —Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.
XVIII. —Las huelgas serán lícitas cuando
tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de
la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
capital. En los servicios públicos será obligatorio para los
trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando
la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las
personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del
Gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del
Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones
de esta fracción, por ser asimilados al Ejército Nacional.
XIX. —Los paros serán lícitos únicamente
cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para
mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la
Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX. —Las diferencias o los conflictos entre
el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de
Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de
los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXI. —Si el patrono se negare a someter sus
diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta,
se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a
indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de
la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de
los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. —El patrono que despida a un obrero sin
causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o
por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a
elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el
importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación
cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte
del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona
o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá
eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos
provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él.
XXIII. —Los créditos en favor de los
trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los
casos de concurso o de quiebra.
XXIV. —De las deudas contraídas por los
trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o
dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún
caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia,
ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo
del trabajador en un mes.
XXV. —El servicio para la colocación de los
trabajadores, será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas
municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial
o particular.
XXVI.—Todo contrato de trabajo celebrado
entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por
la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a
donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las
cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. —Serán condiciones nulas y no
obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: (a).
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo.
(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
(C). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
(d). Las que señalen un lugar de recreo,
fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del
salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
(e). Las que entrañen obligación directa o
indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados. (f). Las que permitan retener el salario en concepto de
multa.
(g). Las que constituyan renuncia hecha por
el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del
trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
(h). Todas las demás estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las
leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII. —Las leyes determinarán los bienes
que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán
inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. —Se consideran de utilidad social: el
establecimiento de Cajas de Seguros Populares, de invalidez, de vida, de
cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines
análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado,
deberán fomentar la organización de Instituciones de esta índole, para
infundir e inculcar la previsión popular.
XXX. —Asimismo serán consideradas de utilidad
social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas
baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los
trabajadores en plazos determinados.
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