Presentan iniciativa para eliminar PENSIOISSSTE

FRECUENCIA LABORAL

Como parte del paquete económico 2016, se inserta veladamente una iniciativa para desmembrar al PENSIONISSSTE del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). A la par de la pretensión de quitarle al Fondo de Vivienda del ISSSTE (Fovissste) y de ir privatizando sus servicios médicos en favor de las instituciones de seguros privados.
La repudiada nueva Ley del ISSSTE, se impuso, entre otros, con el pretexto de que se constituía una Afore pública (PENSIONISSSTE), con “un objetivo social no de lucro”, con seguridad y altos rendimientos para los ahorros de los trabajadores. Pero ahora proponen lo contrario.
El PENSIONISSSTE se transformaría con esta iniciativa en una empresa paraestatal (figura jurídica que facilita también su privatización bajo diversos esquemas).Paraestatal, cuyo capital constitutivo se tomaría de las reservas de PENSIONISSSTE, y del remanente de estas reservas la Secretaría de Hacienda (SHCP) dispondría con libertad (recordar los 20 mil millones que en el 2002, se saquearon de los ahorros de los trabajadores (SAR 92-97) para entregarlos al ejecutivo Federal, con la autorización del Congreso de la Unión).
Señalándose expresamente en la iniciativa que el gobierno federal no responderá de las obligaciones de esta paraestatal. Entrando así, los dineros de los trabajadores al servicio del estado, de manera plena, al inconstitucional, inseguro e inmoral círculo de la bolsa de valores.
Adicionalmente, los trabajadores que presten su trabajo al PENSIONISSSTE serían sujetos a un régimen laboral precario y “especial” decidido por la propia paraestatal de la mano de la SHCP. Todo lo dicho, para servir los mandatos del capital financiero internacional.
¡No a esta reforma, que golpea al ISSSTE, arranca derechos sociales y, dificulta aún más a los trabajadores la percepción de una pensión!

A continuación presentamos la Transcripción de la Iniciativa por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estadoque recibió la Cámara de Diputados el 8 de Septiembre del 2015, junto con el paquete presupuestal para el 2016.

Año XVIII Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 8 de septiembre de 2015

Iniciativa del Ejecutivo federal Con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Anexo 4.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 5; 6, fracción IV; 19, párrafo
cuarto; 54; 76, párrafo primero; 78, párrafos segundo y tercero; 79; 87, fracción 11;
91, fracción 11; 93, párrafo segundo; 95, párrafo segundo y su fracción I; 97; 98,
párrafos primero y segundo; 102 Bis, párrafos primero, tercero y cuarto; 146; 192;
220, fracciones XVIII y XIX, así como los Transitorios Vigésimo Segundo y
Cuadragésimo Séptimo y se DEROGAN la fracción XX del artículo 6; la Sección VIII
del Capítulo VI del Título Segundo denominada "Del PENSIONISSSTE", que
comprende los artículos 103 al 113; la fracción IV del artículo 209; la fracción XVII
del artículo 214, así como el Transitorio Décimo Primero, todos de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar
como sigue:
"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos
en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo
del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como
objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares
Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta
Ley.
Artículo 6 . ...
l. a 111. ...
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en una
Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y
Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos
rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;
V. a XIX . ...
XX. Derogada.
XXI. a XXIX . ...
Artículo 19 . ...
l. a V ....
Por lo que se refiere a las fracciones 111, IV y V de este artículo, las Dependencias
y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios
caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas correspondientes y hacer lo propio
respecto de sus Aportaciones, enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere
al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a la Administradora que
opere la Cuenta Individual del Trabajador.
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el
derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su
Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos
establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora que opere su Cuenta
Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y
tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la
entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o
bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea
mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.
Artículo 76. Para efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de
todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por una Administradora
que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario,
de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones vo luntarias y de ahorro
a largo plazo.
Artículo 78 . ...
En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el
párrafo anterior ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, la
Administradora respectiva entregará el saldo de la Cuenta Individual en partes
iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto.
El Trabajador deberá designar beneficiarios sustitutos de los señalados en el
párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que llegaren a faltar los
beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar la
designación de los beneficiarios sustitutos. Dicha designación deberá realizarla en
la Administradora que le opere su Cuenta Individual.
Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez,
que reingresen al régimen obligatorio abrirán una nueva Cuenta Individual en la
Administradora que elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que
adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador transferir a la Aseguradora o
a la Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su
Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta vita licia o Retiros
Programados que se le esté cubriendo.
Artículo 87 . ...
l. ...
11. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Artículo 91 . ...
l. ...
11. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Artículo 93 . ...
En estos casos, la Administradora continuará con la administración de la Cuenta
Individual del Pensionado y se efectuarán retiros con cargo al saldo acumulado para
el pago de la Pensión Garantizada, en los términos que determine la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 95 . . ..
En caso de optar por la contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes
del Pensionado fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho,
deberán informar del fallecimiento a la Administradora que, en su caso, estuviere
pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:
l. La Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la
Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago
del Monto Constitutivo de la Renta de los Familiares Derechohabientes, y
11. ...

Artículo 97. A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en una
Administradora conforme a lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 98. Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual,
independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de
seguridad social. Si tuvieren varias Cuentas Individuales deberán hacerlo del
conocimiento de la o las Administradoras en que se encuentren registrados, a efecto
de que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de
unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. Dichos procedimientos deberán prever que el
Trabajador deba elegir la Administradora en la que desea que su Cuenta
Individual permanezca.
Asimismo, cuando se encuentren abiertas en una misma Administradora varias
Cuentas Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.
Artículo 102 Bis. Los Pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así
como aquellos que gocen de una Pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o
vejez, podrán optar por que, con cargo a su Pensión, se cubran los créditos que les
hayan sido otorgados por las entidades financieras a que se refiere la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, siempre y cuando el
plazo para el pago del crédito no exceda de sesenta meses y que dichas
entidades financieras tengan celebrado, para efectos de este artículo, un convenio
con la Aseguradora o Administradora que les pague a dichos Pensionados.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de
lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en
que las entidades financieras señaladas en el primer párrafo ·de este artículo
deberán comunicar a las Aseguradoras y Administradoras con las que celebren los
convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito,
incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto
de que éstas, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de
los Pensionados, para fines de comparación sobre la elección de la entidad
financiera a la que le solicitaron el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o
transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las entidades
financieras serán cubiertos por éstas a la Aseguradora o Administradora de que se
trate, en los términos que se estipulen en los convenios respectivos.
Artículo 103. Derogado.
Artículo 104. Derogado.
Artículo 105. Derogado.
Artículo 106. Derogado.
Artículo 107. Derogado.
Artículo 108. Derogado.
Artículo 109. Derogado.
Artículo 11 O. Derogado.
Artículo 111. Derogado.
Artículo 112. Derogado.
Sección VIII
Derogada

Artículo 113. Derogado.
Artículo 146. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los
supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta
Ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán
continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes
calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado transferir
a la Aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia o a la Administradora
que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta
Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una
sola exhibición.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos a las Administradoras o
Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en
una sola exhibición, según proceda, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda a las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo
día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Artículo 209 . ...
l. a 111. ...
IV. Derogada.
v . ...
Artículo 214 . ...
l. a XVI. ...
XVII. Derogada.
XVIII. a XX .. ..

Artículo 220 . ...
l. a XVII. ...
XVIII. Presidir las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda,
facultad que podrá ser delegada en su Vocal Ejecutivo;
XIX. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del Vocal Ejecutivo del Fondo
de la Vivienda, y
XX . ...
DÉCIMO PRIMERO. Derogado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para acreditar en las Cuentas
Individuales los Bonos de Pensión del ISSSTE y su traspaso a las Administradoras
se deberán sujetar a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras deberán incorporar en los estados de cuenta que expidan a
los Trabajadores, el valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en
unidades de inversión y en pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos
en unidades de inversión y en pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de
conformidad con las disposiciones que emita al efecto la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y el Fondo de la Vivienda estarán sujetos
a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con
fundamento en dicha Ley."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2016, sin perjuicio
de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal realizará las acciones necesarias para que, a más
tardar a la entrada en vigor del presente Decreto, se constituya e inicie operaciones,
una sociedad que funcione como administradora de fondos para el retiro en términos
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, demás disposiciones jurídicas
aplicables y, en su calidad de empresa de participación estatal mayoritaria, las
previsiones especiales siguientes:
l. El consejo de administración de la sociedad como empresa estatal estará
integrado por:
a) Cuatro representantes del Gobierno Federal que serán tres
representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de
los cuales será su presidente, y uno de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social;
b) Tres representantes nombrados por las organizaciones de
trabajadores al servicio del Estado. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social fijará las bases para determinar las organizaciones de
trabajadores que intervendrán en la designación de dichos
representantes, y
e) Seis consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal;
11. Todos los bienes, derechos y obligaciones, así como el presupuesto del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
que estén destinados a cumplir con las funciones del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponderán a la
sociedad que se creará en términos del presente transitorio.
No se considerará enajenación la transmisión de bienes, derechos y
obligaciones por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha
transmisión no quedará gravada por impuesto federal alguno.
La transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que se realice por
virtud de lo señalado en el primer párrafo de esta fracción no requerirá
formalizarse en escritura pública, por lo que las actas de entrega y recepción
que al efecto deberán suscribirse, harán las veces de título de propiedad o
traslativo de dominio, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar,
incluida la inscripción en los registros públicos que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá el monto de las
reservas del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado que será el capital constitutivo de la sociedad que se creará en
términos del presente transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinará el destino de los recursos remanentes de dichas reservas;
111. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto preste sus
servicios en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado pasarán a ser trabajadores de la sociedad que se creará en
términos del presente transitorio, respetando en todo momento sus derechos
laborales conforme a la ley;
IV. La sociedad que se creará en términos del presente transitorio se subrogará
en todos los derechos y obligaciones que correspondan al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado inherentes a
las funciones del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado y ejercerá las acciones, opondrá las excepciones y
defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza deducidos en los
procedimientos judiciales y administrativos en los que haya sido parte dicho
Fondo Nacional;
V. El Gobierno Federal no responderá por las obligaciones a cargo de la
sociedad que se creará en términos del presente transitorio, ni por cualquier
minusvalía en el valor de las sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro que dicha sociedad administre y opere. Lo anterior
deberá especificarse en los documentos corporativos correspondientes;
VI. Los consejeros independientes del consejo de administración no serán
considerados servidores públicos;
VII. Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro que
administre y opere la sociedad que se creará en términos del presente
transitorio, no serán consideradas entidades paraestatales de la

Administración Pública Federal;
VIII. La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control de la
sociedad que se creará en términos del presente transitorio, como excepción
a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sólo
tendrán competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las
disposiciones administrativas que le sean aplicables sobre:
a) Presupuesto y responsabilidad hacendaría;
b) Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas;
e) Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
d) Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
e) Transparencia y acceso a la información pública, conforme a las leyes
de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control, como
excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o
investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados
expresamente en los incisos de esta fracción.
Asimismo, la Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control
no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades en materia de control,
revisión, verificación, comprobación, evaluación y vigilancia que las
disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, al Banco de México, a los órganos que
deban establecerse en cumplimiento de la normatividad emitida por dichas
instituciones, ni de las disposiciones jurídicas emitidas por las mismas, por el
consejo de administración o los órganos señalados;

IX. El consejo de administración de la sociedad que se creará en tém1inos del
presente transitorio, contará con la facultad de aprobar, con el voto de dos
terceras partes del número total de sus miembros, incluyendo por lo menos
a cuatro consejeros independientes, a propuesta del comité de recursos
humanos y desarrollo institucional, la estructura orgánica, tabuladores de
sueldos y prestaciones, así como la política salarial y de desempeño;
lineamientos de selección, reclutamiento, promociones y capacitación;
criterios de separación, así como las demás prestaciones económicas y de
seguridad social que se establezcan en beneficio de los servidores públicos
que laboren en dicha sociedad. Para efecto de lo anterior, el consejo y comité
mencionados deberán tomar en cuenta las condiciones del mercado laboral
imperante en el sistema financiero mexicano, el estado de las finanzas
públicas, la eficiencia y la sustentabilidad de la sociedad que se creará en
términos del presente transitorio.
El consejo de administración, así como los servidores públicos de la sociedad
que se creará en términos del presente transitorio, no podrán autorizar u
otorgar remuneraciones o cualquier otra prestación, a los servidores públicos
de la sociedad en términos y condiciones distintos a los aprobados por el
consejo de administración conforme al párrafo anterior, sujetándose a los
límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
La sociedad que se creará en términos del presente transitorio incluirá sus
tabuladores aprobados en su proyecto de presupuesto e informará sobre los
montos destinados al pago de remuneraciones y demás prestaciones al
rendir la Cuenta Pública.
El comité de recursos humanos y desarrollo institucional a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción estará integrado por el Subsecretario de
Egresos, quien lo presidirá, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y
el Subsecretario de Ingresos, todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; un miembro del consejo de administración que tenga el carácter de
independiente y el director general de la sociedad que se creará en términos
del presente transitorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, criterios en materia de estructura
ocupacional, remuneraciones, movimientos salariales, percepciones
extraordinarias y prestaciones que deberán ser observados por el comité de
recursos humanos y desarrollo institucional. Asimismo, la sociedad
proporcionará a la Secretaría señalada la información relativa a recursos
humanos que solicite.
En ningún caso la estructura de política salarial de la sociedad podrá ser
contraria a las políticas en materia de eficiencia presupuesta! y
sustentabilidad de largo plazo;
X. En la contratación de los servicios de agentes promotores, la sociedad que
se creará en términos del presente transitorio no estará sujeta a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Dichas
contrataciones deberán sujetarse a los lineamientos que apruebe el consejo
de administración y aprobarse por un comité especial que se integrará
conforme a lo establecido en dichos lineamientos, mismos que podrán prever
la participación de un testigo social;
XI. Las comisiones que cobre la sociedad que se creará en términos del presente
transitorio, se determinarán por su consejo de administración, conforme a lo
establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La asamblea general ordinaria de accionistas, a propuesta del consejo de
administración, podrá ordenar que se reinvierta, en la proporción que dicho
consejo establezca, el remanente de operación en las Cuentas Individuales
que la sociedad administre, una vez satisfechos sus costos de
administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;
XII. Con el fin de que no se interrumpan las operaciones y funciones que realizaba
el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y
disposiciones de carácter general que estime necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en esta disposición transitoria;

XIII. La sociedad que se creará en términos del presente transitorio elaborará su
presupuesto asegurando que los costos de administración sean cubiertos
únicamente con el producto de las comisiones cobradas por.la administración
de las Cuentas Individuales, y
XIV. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en otras leyes, reglamentos y en cualquier disposición, respecto
del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
o PENSIONISSSTE, se entenderán referidas a la sociedad que se creará en
términos del presente transitorio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro contará con
un plazo de ciento ochenta días para adecuar su normatividad a lo dispuesto en el
presente Decreto.
QUINTO. Los recursos correspondientes a la Aportación del dos por ciento de retiro
de los Trabajadores que hayan optado por el régimen previsto en el Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado el 31 de marzo de 2007
en el Diario Oficial de la Federación, continuarán depositándose en la Subcuenta de
ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores en términos
del Sexto Transitorio de este Decreto.
SEXTO. Los Trabajadores que optaron por el régimen previsto en el Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado el 31 de marzo de 2007
en el Diario Oficial de la Federación, cuyos recursos correspondientes a la
aportación del dos por ciento de retiro, se encuentran en la Subcuenta de ahorro
para el retiro que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado, conservan el derecho de elegir entre:
l. Mantener dichos recursos en la sociedad a que se refiere el Segundo
Transitorio de este Decreto, invertidos en créditos a cargo de Gobierno
Federal en el Banco de México;

11. Que estos recursos sean invertidos en las sociedades de inversión que opere
dicha sociedad, o
111. Que sean transferidos a la Administradora de su elección para ser invertidos
en las sociedades de inversión que opere ésta.
El mecanismo de elección y traspaso será establecido por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente, las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS
ENRIQUE PEÑA NIETO

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