LOS JORNALEROS AGRÍCOLAS TIENEN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Por el Lic. Jesús Luna Hernández,
Especialista en Derechos Laboral,
Especialista en Derechos Laboral,
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS TRABAJADORES DEL CAMPO
En México La Constitución en la fracción XXIX
del artículo 123 incorporó como garantías sociales y prestaciones de
los trabajadores el derecho a la seguridad social, entre ellos el seguro
de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria de trabajo,
enfermedades y accidentes, habiéndose dispuesto originalmente la
obligación de crear de cajas de seguros populares para solventar los
costos de estas prestaciones
La Ley del Seguro Social le dio carácter
obligatorio a una parte de los derechos de la seguridad social en
México, determinando los seguros que le brindan garantía a los
trabajadores tales como los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II.
Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales.
Sin embargo para los trabajadores del campo
la posibilidad de que gozaran de los beneficios que otorga el IMSS, se
dio a partir de 1954, al reformarse la Ley del Seguro Social en México,
se incluyó como posibles beneficiarios a los trabajadores del campo,
estableciéndose en el artículo 16, que el Ejecutivo Federal, mediante
decreto fijaría las modalidades del régimen obligatorio del seguro
social para los trabajadores de la agricultura.
En 1960, se expidió un decreto para
reglamentar los derechos del seguro social de los trabajadores
agrícolas, este decreto incluyó como sujetos de derecho tanto a los
trabajadores permanentes del campo como a los estacionales, pero a éstos
últimos les reconoció de manera muy limitada los derechos de la
seguridad social. Este reglamento se derogo en 1997.
La ley del Seguro Social y la Ley Federal de
Trabajo clasifican a los trabajadores agrícolas y define quienes y en
qué condiciones pueden tener el goce de la atención y derecho a
prestaciones que otorga el IMSS.
La ley del Seguro Social en su Artículo 5A
fracción XIX.-menciona que; Trabajador eventual del campo: persona
física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha,
recolección, preparación de productos para su primera enajenación y
otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a
cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más
patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser
superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar
dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para
calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se
estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.
La Ley Federal de Trabajo en su artículo 279.
Menciona que: Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores
propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales
o mixtas, al servicio de un patrón.
Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Según los datos que proporciona “estadísticas
a propósito del… día del trabajador agrícola (15 de mayo)” datos
nacionales INEGI - SAGARPA. Encuesta Nacional Agropecuaria 2014, Reporte
del CEDRSSA, México, septiembre de 2015.
En México, la población de 15 años y más ocupada en actividades agrícolas, es de 5.5 millones de personas a diciembre de 2015.
· De estas, 56% son agricultores y 44% trabajadores agrícolas de apoyo (peones o jornaleros).
· De estos ocupados, 11 de cada 100 son mujeres
· Su edad promedio es de 41.7 años. · El promedio de escolaridad de la población con esta ocupación es de 5.9 años,
· Ganan en promedio 18.5 pesos por hora laborada.
· De cada 100 trabajadores agrícolas de apoyo (peones o jornaleros), 66 son remunerados y 34 no reciben ningún ingreso.
De conformidad con lo estipulado en la LFT y
LSS, la seguridad social a que tienen derecho los trabajadores del campo
se encuentra garantizada; sin embargo, en la práctica se tiene
dificultades que limitan su pleno goce.
Una primera cuestión que limita es el llamado
trabajo y el pago del salario “eventual”, que implica que el trabajo
que se va a llevar a cabo solamente será por un determinado tiempo, es
decir la relación laboral será por unas semanas
Sin embargo esta temporalidad no debe
interpretarse como una excluyente para ser beneficiario de la seguridad
social; ya que la propia LFT prevé esa modalidad (contrato por tiempo
determinado) y en consecuencia el patrón o empleador deberá registrar al
trabajador en el Seguro Social. Pero lo que se da es que no se registra
a los trabajadores.
Suponiendo que si se registrara a los
trabajadores en el IMSS, pero como son eventuales según la media que el
mismo INEGI menciona es que solamente este tipo de trabajos eventuales
tienen ocupación en promedio 5 meses, lo cual de conformidad con la ley
de 1997 tendrán que pasar más de 70 años trabajando para que puedan
acumular las 1250 cotizaciones que se requieren para que puedan gozar de
una pensión por cesantía en edad avanzada.
También es de señalarse que el reglamento de
los trabajadores del campo establece que; los Trabajadores
independientes respecto de quienes no medie ninguna relación de
subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños
propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de
organización constituidas legalmente. Podrán incorporarse
voluntariamente al régimen obligatorio del Seguro Social, salvo lo que
establece el reglamento en su artículo 28:
Artículo 28. No será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:
I. Alguna enfermedad
preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico
degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus;
enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades
crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías
cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica
(arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar
obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria; enfermedades
degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de
enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre
otras;
II. Enfermedades
sistémicas crónicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y
otras toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias;
enfermedades congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o VIH
positivo, y
III. Secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático que ameriten tratamiento
Esto contraviene lo dispuesto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio 102 de la
OIT (Noma Mínima), que disponen:
“…Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional,…la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad…
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad."
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