Patrones que los Contraten Están Obligados a Cubrirlos INDOCUMENTADOS TIENEN DERECHOS LABORALES

Abogado Especialista en Materia Laboral,
Colaborador Voluntario de Frecuencia Laboral
En principio, todos los estados aceptan y reconocen la obligación de proteger los derechos de los migrantes, por el sólo hecho de ingresar al país receptor, al tratarse de derechos universalmente reconocidos, independientemente de su estatus migratorio.
En la realidad dichos principios internacionales no se aplican y las violaciones a sus derechos son constantes, pues muchos de los trabajadores migrantes en nuestro país, son víctimas de la trata de personas con fines de explotación, no solo laboral, sino sexual.
Ello implica, en primer lugar una violación a sus derechos humanos fundamentales y por lo tanto, desde esa perspectiva se podría denunciar y en su caso demandar se regularice su estatus migratorio.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1° no distingue entre ciudadanos nacionales o extranjeros, por lo que todas las personas, así lo señala: Gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución y en los tratados internacionales, en los que México sea parte, favoreciendo, en todo tiempo, a las personas con la protección más amplía.
En tal circunstancia los trabajadores migrantes, independientemente de su estatus, están protegidos en sus derechos humanos, que incluye, sino su derecho al trabajo, pues ni los nacionales lo tenemos asegurado, sí a la protección cuando se haya incumplido y las consecuencias que resulten.
En el caso de los trabajadores que prestan sus servicios en México, indocumentados, es decir, que no tienen una calidad migratoria legal, entran en ese supuesto de protección. Así, vemos la explotación laboral no sólo de los connacionales, sino de trabajadores migrantes, principalmente provenientes de países centroamericanos y de otras latitudes, incluso mujeres de Europa oriental; que por su calidad migratoria, no reciben el mismo trato que los mexicanos, por lo que, su situación resulta discriminatoria.
También sufren otra vejación al momento de ser despedidos, que en apariencia no tienen ningún asidero legal para su defensa, o al menos eso les hacen creer sus patrones o quienes los contrataron con engaños (costureras, meseras, teiboleras, etc.), por lo que es posible se pueda establecer una defensa legal en su favor.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 45/158 del 18 de diciembre de 1990, establece en su artículo 5, lo siguiente:
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares: a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.”
La Convención, aunque es declarativa, recoge la experiencia y contenido de la Declaración de Derechos Humanos y diversos Pactos Internacionales (ONU), así como Convenios aprobados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tales como:
derecho al debido proceso, acceso a seguridad social, educación, y otros derechos políticos, económicos, sociales y culturales para trabajadores migrantes. Además, la Convención contiene un capítulo específico sobre derechos de trabajadores migrantes en situación irregular, como:
“Artículo 3. La presente Convención no se aplicará a: (…) d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
Artículo 7. Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición; y
Artículo 88. Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.”
En tal circunstancia, los trabajadores que no tienen su calidad migratoria legal en México, también les protege la Ley Federal del Trabajo, pues en su Artículo 6o., señala: “Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia” .
En el caso de presentarse alguna situación en la que los trabajadores, con ese estatus, sean despedidos o sufran algún accidente de trabajo o hayan fallecido, se les debe aplicar, los artículos 1° 33, 123 y 133 de la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, así como los Convenios Internacionales, tanto de la ONU, como de la OIT.
De igual forma les son aplicables a estos trabajadores, las siguientes disposiciones Internacionales: Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948, con reformas posteriores); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1948); Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965).
Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de las Naciones Unidas; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” 1988); Convención sobre los Derechos del Niño (1989), entre otras. 

Comentarios