Pandemia y derechos humanos: el acceso a la salud de los adultos mayores
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La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció mediante
la Resolución 1/2020 los lineamientos que deben seguir los Estados
miembros para garantizar el derecho humano a la salud de los adultos
mayores en el contexto de la pandemia de Covid-19. La Comisión señala
que las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos deben ser
instrumentadas sin discriminación en razón de la edad y prestando
especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones
crónicas.
El Estado mexicano emitió el 13 de abril de 2020 la Guía de Bioetica de Asignación de Recursos de Medicina Crítica (https://www.gob.mx/salud/conbioetica)
a fin de liberar la conciencia del personal médico y en donde
flagrantemente se violan los derchos humanos de los adultos mayores.
La referida Guía tiene su fundamento
constitucional en lo ordenado por el artículo 73, fracción XVI,
secciones primera, segunda y tercera en donde se previene que el Consejo
de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la
República, sin intervención de alguna Secretaría de Estado.
Hace énfasis en “la improcedencia” de
los únicos medio de defensa que tienen los ciudadanos: el amparo y la
suspensión de plano. Conforme a la citada Guía, el amparo debe ser
denegado porque pondera “el interés general sobre el particular”.
- Resolución 1/2020
La CIDH señala la obligación de los los
Estados para que adopten medidas de forma inmediata y de manera
diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la
salud, la integridad personal y la vida. Dichas medidas deben estar
enfocadas, de manera prioritaria, para prevenir contagios y brindar un
tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran.
Los Estados miembros deben implantar
políticas públicas y medidas basadas con un enfoque de derechos humanos,
el cual debe contemplar los principios de universalidad e
inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de
todos los derechos humanos la igualdad y la no discriminación.
Las medidas que los Estados adopten, en
particular aquellas que resulten en restricciones de derechos o
garantías, deben ajustarse a los principios pro persona y deben tener
como finalidad legítima la protección integral, como el debido y
oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o
interés de naturaleza pública o privada.
En cuanto al acceso a los recursos de
medicina crítica, los Estados tienen la obligación de que su
distribución y acceso sean equitativos y sin discriminación alguna ya
sean públicos o privados. Además, la Resoulción señala que la escasez de
recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos,
múltiples o interseccionales. Este instrumento señala que las más altas
autoridades están obligados a eliminar estigmas y estereotipos negativos
que puedan surgir sobre ciertos grupos de personas a partir del
contexto de pandemia.
Mediante esta resolución se señala que
se deben incluir de manera prioritaria a las personas mayores en los
programas de respuesta a la pandemia, especialmente en el acceso a las
pruebas de Covid-19, al tratamiento oportuno, al acceso a medicamentos.
- Guía de Bioetica de Asignación de Recursos de Medicina Crítica
En tanto la CIDH señala que los
protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y los
tratamientos en relación con Covid-19 se deben aplicar sin
discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las
personas mayores, el Estado mexicano señala lo contrario.
Mediante la Guía se plantean violaciones
a los Artículos 1, 4, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12 de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de
las Personas Mayores.
Esta Guía señala que se establecerá un
sistema de puntos que determinará un Comité de Tiraje. Tal Comité estará
confirmado por tres personas nombradas por el director de la Unidad de
Cuidados Críticos y el director del Centro de Salud que provea el
servicio. Este Comité decidirá quién vive y quién muere. Conforme a esta
Guía, se deben asignar los recursos de medicina crítica bajo el
siguiemte criterio. “Paciente A de 80 años necesita de un ventilador;
paciente B de 20 años necesita de un ventilador. Si paciente A recibe el
ventilador, ella vivirá 7 años más; si paciente B recibe el ventilador
ella vivirá 65 años más. Ante dicho problema se tiene que introducir un
principio adicional: salvar la mayor cantidad de vidas por completarse”.
Con lo cual no importa lo que señalan
los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y protección
a los adultos mayores en donde el derecho humano a la salud es violado
el principio de no discriminación.
Esta Guía viola el principio de
legalidad, ya que deja la decisión de determinar quién recibe los
recursos de medicina crítica al Comité de Tiraje. Tiene como objetivo
eliminar la “angustia del médico tratante” para comunicar la decisión de
no proveer del acceso humano a la salud a los pacientes que tengan los
puntos suficientes de la escala Sequential Organ Failure Assessment
Score (SOFA) [1]. Además, en el punto 1.5 establece un mecanismo poco
claro del mecanismo para realizar la apelación a la decisión de negar
los insumos médicos a través del limbo de apelaciones permitidas y no
permitidas. Lo anterior porque es la misma autoridad que dictaminó el
negar el derecho humano a la salud quien ratifica su decisión.
En la práctica legal quien debería
realizarlo es el superior jerárquico y en este instrumento se viola el
principio de legalidad con el argumento de que si se recurre el fallo
ante el Juez de Amparo éste debe violar el principio pro persona y lo
señalado en el Artículo 1 Constitucional ya que señala que actúan bajo
el principio de interés general. Cabe destacar que esta Guía también es
violatoria a lo señalado en la Ley General de Salud.
- Conclusiones
El Estado mexicano viola el derecho
humano de acceso a la salud de los adultos mayores al no asegurar la
disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de
material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales que
garanticen su acceso, ya que mediante la Guía de Bioetica de Asignación
de Recursos de Medicina Crítica se promueve que los insumos de medicina
crítica sean discriminatorios hacia los Adultos Mayores.
La CIDH señaló que el Estado debe
garantizar el derecho humano a la salud de los adultos mayores así como
el disponer de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este
tipo de situaciones de emergencia sanitaria, lo cual omite al no
garantizar los derechos de los grupos en situación de especial
vulnerabilidad al momento de adoptar medidas de atención, tratamiento y
contención de la pandemia del Covid-19.
El Estado mexicano impone, en perjuicio
de los adultos mayores, restricciones y limitaciones del acceso a la
salud, así como violaciones en materia de derecho internacional de los
derechos humanos. La es Guía restrictiva y viola el principio de
legalidad, y no es proporcional para atender la finalidad legítima de
proteger la salud ya que se abstienen de reconocer el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida y el
derecho a la integridad personal.
Luego de las críticas, el documento ha
sido sometido a revisión y se anunció que se trata de un proyecto y que
todavía tendrá modificaciones, incluyendo del propio título. Por el
momento, permanecen las disposiciones torales que se critican. Que haya
una reconsideración que incluya a un sector ampplio de especialistas
tanto del sector salud como de los derechos humanos.
Nota
[1] Sistema de evaluación de la
aparición y evolución del Fallo Multiorgánico en enfermos de UCI. Se
emplean valoraciones de la situación de seis órganos o sistemas, y de
algunos esquemas de tratamiento (vasoactivos). Cada uno de los órganos
es puntuado de 0 a 4. La puntuación es la suma de todas las evaluaciones
aisladas de los órganos. Una puntuación diferente de cero y menor de 3
se evalúa como disfunción orgánica, mientras que puntuaciones superiores
indican fallo orgánico.
Ivonne Carolina Flores Alcántara**Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
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